TITULO III DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA - LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

TITULO III DE LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA - LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS


Artículo 29. Enajenación de la finca arrendada


El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones
del arrendador salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.


Artículo 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario


Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a los
arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el
artículo 19, desde el comienzo del arrendamiento.


Artículo 31. Derecho de adquisición preferente


Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación a los
arrendamientos que regula este Título.


Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo


1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el
arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento, sin
necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.


2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en
vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse
la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.


3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por
consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero
el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado
anterior.


4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse de forma fehaciente al
arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.
Artículo 33. Muerte del arrendatario


En caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza una actividad
empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la
actividad, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la
extinción del contrato.


La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.


Artículo 34. Indemnización al arrendatario


La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca
en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad
comercial de venta al público dará al arrendatario derecho a una indemnización a
cargo del arrendador siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses
de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un
mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de
mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto,
determine el árbitro designado por las partes.


La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:


1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses
siguientes a la expiración del arrendamiento el ejercicio de la misma actividad a
la que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá los gastos del
traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con
respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida
durante los seis primeros meses de la nueva actividad.


2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del
arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el
arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la
misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la
indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con
un máximo de dieciocho mensualidades.


Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo 
sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.


En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la
misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas.


Artículo 35. Resolución de pleno derecho.


El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas previstas en
las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por la cesión o subarriendo del local
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32.